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LA
FORMACIÓN DEL ESPACIO COMUNITARIO: 1287 El
otorgamiento del Fuero municipal a Lanestosa no es posible explicarlo si no lo
circunscribimos a una dinámica más amplia que permitió, durante la Baja Edad
Media vizcaína, ajustar y reajustar espacios y hombres. Entre 1140 y 1383 se
completa la constitución de las villas vascongadas, es decir, en doscientos años
quedan constituidas veintiuna villas, lo que implicó que en tan dilatado
tiempo, Vizcaya sufriese un conjunto de mutaciones en las que queda implícita
una reordenación demográfica, económica, social, política, etc., evidente. Sin
embargo, el proceso de aforamiento referido no es exclusivo del País Vasco. En
el resto de los reinos peninsulares y en toda Europa, durante los siglos XIII y
XIV, queda evidenciada una euforia de fundar villazgos. Por doquier y hacia
todos los puntos cardinales se conceden privilegios, franquezas, libertades. Es
en este contexto, no sólo vizcaíno sino peninsular y europeo, donde debemos
inscribir la fundación de la Villa de Lanestosa. ¿Responde
Lanestosa a la siguiente definición de Villa?: “Una Villa es una aglomeración
cerrada por murallas, donde hombres pertenecientes a familias diferentes y
dedicadas a actividades diversas viven de modo continuo reunidos en numerosas
casas, construidas alrededor de una iglesia, dedicada a un patrón particular y,
muyo menudo también, de una fortaleza. Tales hombres constituyen una comunidad
particular, que posee condiciones jurídicas propias, es consciente de su
originalidad y coordina las actividades de una tierra llana más o menos
extensa” (1). Lanestosa nunca fue una aglomeración cerrada de murallas ni
tampoco tuvo una tierra llana que pudiese rentabilizar al máximo; sin embargo,
los elementos sugeridos por Y. Renouard (2) responden perfectamente, a lo que
entendemos por villa: fuero, poblamiento compacto, comunidad, división del
trabajo, mercado, ordenamiento y gestión de recursos, etc. Lanestosa,
primitivamente no fue Vizcaya. Perteneció en propiedad a la familia de los
Alvarez de Santillana. Conocemos este dato porque Doña Toda, hija de Diego
Alvarez, aportó Lanestosa al matrimonio con el conde Don Lope Iñiguez, uno de
los señores de Vizcaya y gobernador de Nájera, otorgando el citado lugar en
donación a San Millón el 14 de marzo de 1079: “Ego
igitur — dice la escritura del becerro de San Millón— donna Toda, filia de
senior Didaco Alvarez... concedo et confirmo meam rationem que ad me pertinuit
in Finiestra, illos meos collazos cum suis hereditatibus ad integritate cum
divisa...” (3). En
1 287, este lugar, que en 1079 se llamó Finiestra o Hiniestra, se mudó en
Fenestrosa, Finestosa, Fenestosa o Finestrosa, de donde se derivó el Lanestosa
que hoy lleva y Don Lope Diaz de Haro le dio título de villa con los fueros
municipales de Logroño como modelo. Por
tanto, entre 1079 y 1 287 , Lanestosa asiste a un doble proceso caracterizado
por la formación de un régimen señorial específico (familia Haro) y un
crecimiento del contingente humano que ultimará los resortes para hacer de
aquel núcleo primitivo una villa con todos sus atributos (4). Con la concesión de la carta de población, en todo caso, culminaba el proceso de aforamiento. municipal de Lanestosa, implicando, además, la incorporación de un señorío particular al Señorío de Vizcaya: “E
yo Don Lope, Conde de Haro e señor de Vizcaya, otorgo que sea mayorazgo en
Vizcaya por siempre jamas” (5). Pero
esta incorporación de Lanestosa, aun siendo “mayorazgo en Vizcaya”, se
produjo sin segregarjurisdicción alguna de los territorios vecinos. Este hecho
relevante va a mediatizar tremendamente la historia de la Villa. Nacía
encajonada, sin delimitación de espacios de acceso y usufructo. Con el tiempo,
como veremos más adelante, no fue fácil deslindar competencias y atribuciones.
Y surgirán los conflictos y los interminables pleitos con el Valle de Soba y el
poderoso Valle de Carranza (6). Ciertamente,
Lanestosa recibe la cartapuebla en un proceso de euforia constituyente de villas
(1287), entre la concedida a Orduña (1229), Bermeo (1236), Ochandiano
(entre 1236 y 1254), Durango (1290), Bilbao (1300), etc. Es decir, Lanestosa
recibe su aforamiento en un contexto histórico de reordenación regional y
readecuación de recursos. Pero
el énfasis institucionalizador de los diferentes núcleos referidos, trasciende
al morco regional. Un signo: en 1296 se formó la Hermandad de las Villas de la
Marina de Castilla con Vitoria, en la que entraron Santander, Laredo, Castro,
Vitoria, Bermeo, San Sebastián, Fuenterrabía y Guetaria (7). Hermandad de carácter
estratégico-mercantil, Hansa cantábrica, que precisaba puntos, referencias,
espacios para desenvolverse y crecer. Y Lanestosa se evidenció como paso
necesario, como eje para canalizar el tráfico de la meseta castellana a los
puertos del Cantábrico. A
este modelo específico de crecimiento económico, Lope Diaz de Haro superpone
un modelo concreto de poblamiento: “Facemos
esta carta a los pobladores de la Fenestrosa, tambien a los que han de venir
como a los que son... quier sean de Francia, quier de España o de qualquiera
nascion que vengan hi poblar e que se mantengan e viban al fuero de francos en
buena fee e verdad...”. En
esta primera fase de aforamiento de villas a lo que Lanestosa pertenece, el señor
Don Lope Diaz de Haro concede privilegios y libertades a Orduña (1229), Bermeo
(1 236) y Ochand iano (1 254-1 289). No es casualidad. Si exceptuamos Bermeo,
cuya ordenación contiene claves propias, Orduña, Ochandíano, Lanestosa y
Valmaseda, aforada previamente en 11 99, responden a un interés, por parte de
los señores de Vizcaya, de institucional izar y reglamentar enclaves y vías
naturales de penetración, desde Castilla hacia el mar, como sucede en el caso
de Lanestosa, a través de los Tornos; desde el Valle del Cadagua y del Nervión,
como sucede con Valmaseda y Orduña (puertos secos) y hacia el Duranguesado y el
Valle de Arratia como sucede con Ochandiano. El
modelo poblacional, por otra parte, que refiere la carta puebla de Lanestosa — gentes de España, de Francia y de cualquier nación —
es singular. Tan sólo, el aforamiento de Valmaseda, sobre el conjunto de las
veintiuna villas vizcainas, es coincidente con lo cláusula nestosana. Esta
circunstancia ha sido considerada por el profesor García de Cortázar como un
interés de los Haro para garantizar un tráfico de mercancías entre lo meseta
y el litoral vizcaíno, del que, sobre todo, se beneficiará Bermeo (8) . Estamos
convencidos, frente a cualquier duda, que en lo concesión del fuero municipal a
Lanestosa se vino a privilegiar a una población ya existente, convocando con
generosidad a todo potencial poblador, donde domina, además, la impresión de
una estructura social abierta y consensual. No
existen, por el contrario, evidencias para afirmar que entre los elementos
urbanos nestosanos existiesen cercas o murallas como fórmula de ordenación de
su poblamiento primitivo. Al menos, en lo carta puebla no encontramos ninguna
mención. Quizá, un estudio arqueológico permitiese concluir con toda duda. Su
emplazamiento en llano, sin destacarse topográficamente de su entorno, no
presenta ningún síntoma de constituir una aglomeración añadida a un elemento
previo que, por definición, no fuera urbano, por ejemplo un monasterio o
castillo. Una estructura urbana reticular de tres calles rectas con cantones
definen el espacio comunitario nestosano. Espacio de identidad que, prácticamente
desde su formación, ha conservado los ejes originales. El mismo emplazamiento
al pie del monte, en lo parte más baja del perfil y recorrida por un río, el
Calera, condicionó, sin duda, todo el posterior desarrollo urbano. No
creemos, s¡n embargo, que los abundantes solares despoblados fuesen resultado
del condicionamiento aludido. En ello mucho tuvieron que ver los recursos
limitados de su espacio, la nterrupción del giro comercial entre Castilla y el
mar, etc. Sin
embargo, este espacio de identidad ha sufrido mutaciones en el transcurso del
tiempo. Un estudio de la morfología urbana permite considerar que el eje
definidor del núcleo primitivo, siguió las coordenadas NO-SE, paralelo al río
Calera, superponiéndose al camino que, casi a partir de la salida sur de la
villa, comienza a ascender hacia el puerto de los Tornos. El traslado de la
iglesia parroquial de San Pedro, en el siglo XVI, desde el otro lado del río a
su emplazamiento actual, reordenó el eje morfológico primitivo, con una
dirección NE-SO, perpendicular al anterior esquema (9). La
adecuación de este espacio interior de la villa, no rompió, en ningún caso,
la definición de Lanestosa como vía y camino hacia Castilla y el mar. En este
hecho, debemos ponderar que todos los elementos constitutivos de una villa-hábitat,
terreno y comunidad-(1 O) sufren alteraciones en el tiempo histórico difíciles
de medir. Y menos aún cuando, como en el caso de Lanestosa, carecemos de
testimonios escritos. En todo caso, siempre es el hábitat quien más sufre. Las
numerosas inundaciones y riadas que nos refiere el material consultado pudieron,
sin duda, reajustar el espacio habitable. Un elemento destacable, colosal, como
la iglesia parroquial pudo organizar, de nuevo, el espacio interno. En
contraste, se mantuvieron en línea los casas y los huertos. Lo adecuación
referida nos sugiere, por supuesto, dos espacios definibles, con orientaciones
geográficas propias: en el centro de lo localidad, la iglesia parroquial
—espacio de encuentro y de identidad comunitaria—, alterador del eje
primitivo longitudinal, se superpone, sin imponerse, a un trazado marcadamente
rectilíneo, donde casas y huertos, —espacio de habitabilidad familiar y de
explotación agraria—, en nada se han visto alterados por el transcurso del
tiempo. De
hecho, lo ausencia de puntos focales terminantes hacia los que convergen las
calles, redunda en lo apuntado. Ello induce a considerar, además, que la
importancia funcional de esta villa caminera se repartió en Todo su trazado
(mesones hacia Castilla y Laredo, coexistentes con posadas interiores de la
Villa). Toda
esta distribución ordenada del espacio dentro del recinto nestosano (11)
indica, realmente, que la elección, delimitación y compartimentación fue
inducida por lo carta de aforamiento municipal y nunca fruto de la fortuna o
casualidad. La jerarquía espacial interior de la Villa es definitiva:
Como
definitorio fue, también, el modelo o patrón con que se aplicó lo carta
fundacional de Lanestosa. La elección del fuero de Logroño se debió oque los
señores de Vizcaya, de la casa de Haro, tenían sus bienes patrimoniales en la
Rioja, en la que la villa de Logroño alcanzó un relieve especial. Lo
marca del fuero riojano es evidente: se nombran sayones o merinos, se regula el
sueldo como moneda, se corrigen los faltas con mutilaciones de miembros y
castigos corporales, etc. Pero, independientemente de estas últimas rigideces,
se articulo un modelo de crecimiento”, “E
estos pobladores de lo Fenestosa hayan licencio e abtoridad de comprar heredades
doquier que los comprar quisieren e ningul home non les demande... o si menester
obieren de vender, vendan do quisieren... E doquier que estos pobladores
fallaren tierras desiertas dentro de sus terminos non labrados, labrenlas. E do
quier que fallaren hierbas para pascer, pazcan las. E eso mesmo ahren los para
facer feno o para que pazcan los ganados e do quier que pudieren fallar agua
para regar huertas o viñas o molinos o para sus huertos o para otras cosas que
les es menester fueren, tomenlas, ~ .“. Es
decir, se articulo un sistema de régimen de propiedad abierto mediante lo
regulación de un procedimiento de adquisición por compra y “presura” que,
a lo postre, permitirá instaurar un mecanismo sucesorio de troncalidad
patrimonial. De
igual forma, en lo carta fundacional aparecen organizados los elementos característicos
de lo convivencia, tales como lo inviolabilidad de lo casa, lo libertad de movimientos
y trabajo. etc. Lo ausencia de una mención explícita, no obstante, al mercado
de abastos, se convertirá más tarde en un límite poderoso a todo crecimiento.
Para nada sirvieron los memoriales elevados ante el Supremo de Castilla, durante
el siglo XVII. Valmaseda y Bilbao impedirán una regulación de aquella vieja
cláusula “et hayan libre licencio de comprar ropas, tropos e bestias e todas
animalias de carne”. Pero
ambas regulaciones, lo del régimen de propiedad, de carácter familiar y lo del
derecho de trato y tráfico, solamente son explicables si introducimos uno
mediación pactual, una relación de compromiso entre ambas partes, entre el Señor
y los labradores hijosdalgos. Ambas partes se beneficiaban de aquella transacción:
el señor veía multiplicarse sus ingresos, los campesinos gestionaban su
propia actividad agropecuaria. “El
yo, don Lope, el conde de Haro e señor de Vizcaya, en uno mi fijo don Diego
otorgo e dono a estos mis pobladores de la Fenestosa todos estos fueros sobre
dichos... El nos los pobladores de la Fenestrosa mayores e menores damos gracias
a nuestro señor Jesucristo e a don Lope, conde de Haro e señor de Vizcaya, e a
su fijo don Diego Lopez portan gran merced que nos fizo.., e si algun home o
muger les tentase por fuerza o por otra ninguna ocasión contra este
privilegio.., sea maldito e descomulgado e despues de lo muerte con los diablos
e con Judas en ynfierno sea señalado para siempre jamas”. De
esta forma, quedó regulada una comunidad social, un nuevo tipo de propiedad y
de vida colectiva, regido por un derecho propio, una jurisdicción especial: el
término municipal con organismos administrativos apropiados (concejo,
ayuntamiento). Pero, además, Lanestosa quedaba inserta en la misma entraña y
estructura histórica del Señorío. Su vizcainía originaria, definida en el
otorgamiento del aforamiento municipal, nunca fue puesta en duda. Otras villas
como Bilbao o Valmaseda, por poner un ejemplo, reconocidas como tales, dudaron,
incluso de forma persistente, sobre ello. 1297,
junio, 6. Burgos El
conde Lope, en uno con su hijo Diego López de Haro, otorga a la villa de
Lanestosa una carta de poblamiento y el fuero de francos. AHDV.
Salo Villanias. Armario número 14. Libros Históricos. L-22. (B)
Copia: Inserto en lo obra de Juan Ramón de Iturriza y Zabala: “Historia
General del Señorío de Vizcaya y epitome de las Encartaciones”. Manuscrito
original. Munitibar, 1793. Apéndice número 50; págs. 724 a 729. “En
el nombre de Dios e en lo su piedad, Padre e fijo e Espiritu Santo, Ya don Lope,
conde de Haro e señor de Vizcaya, con mi fijo Diego Lopez facemos esta carta a
los pobladores de lo Fenestrosa tambien a los que han de venir como a los que
son, a todos sea paz e buenos tiempos. Manifiesto sea a todos que de consejo de
homes buenos e otorgandonos que ordenamos que les dar fuero e ley en el qual
lodos los pobladores que hi agora son en el sobre dicho logar o seran de aqui
delante fasta lo fin del mundo con ayuda de Dios quien sean de Francia, quier de
España, o de qualquiera nascion que vengan hi poblar e que se mantengan e viban
al fuero de francos en buena fee e verdad ponía abtoridad de este escrito, ansi
lo confirmamos e otrogamos. Mando
que ningun merino nin sayon entre en sus casas para tomar ninguna cosa por
fuerza, e eso mesmo que el señor cuio fuere el logar que les non faga fuerza
nin tuerto, nin su menino, nin su sayan, nin les lomen ninguna cosa por fuerza
sin su voluntad, e que non hayan sobre si fuero malo de menino o de sayan, nin
de fonsadera, nin de servicio, nin de moneda, nin sean tenudos de velar en
castillo por fuerza, nin de manenia nin de ninguna premio facer mas sean libres
e quilos por siempre de todos pechos aforados e desaforados, e non hayan fuero
de entrar en campo o de facer otra batalla, nin tomar fierro caliente ni en otra
pesquiso o prueva ninguna e si por bentura sobre esta razon alguno o algunos
merinos o jurados o sayon quisieren entraren casa de alguno de estos pobladores
sea muerto e non sean tenudos de pagar homesillo; e si qualquier merino e otro
oficial malo ficiere o demandare cosa contra derecho matenlo, e non peche mas de
cinco sueldos; e si por abentura algun home fuere fallado muerto en la villa
sobre dicha e en su termino non pechen homecillo por el; e si los pobladores o
alguno delios le matare e ellos o alguno delios supieren que le mato otro su
vecino, el matador peche el homecillo e venga el merino e tomelo fasta que de
dos fiadores e peche por el homecillo 500 sueldos e non mas e de estos que haya
los medios en tierra por el alma de don Lope, el conde, e de su fijo; e si por
abentura les apusieren homecillo fagan el juicio segun que juzgare el conde don
Lope. E
si algun home tomare peños de casa de alguno por fuenza peche 60 sueldos los
medios en tierra e sea tenudo de tonnar los peños a su dueño si los el tomare. E
si alguno encerrane home alguno en su casa. peche 60 sueldos por medios en
tierra. E
todo aquel que sacare el cuchillo pierda el puño si non sea redimido por el señor
de lo tierra, si le fuere pnovado segun fuero del logar. E
si alguno de los pobladores de este logar finiese a otro e hiciere sangre peche
dies sueldos, los medios en tierra. E si feriere e non ficiere sangre, peche
cinco sueldos. los medios en tierra. E si non le fuere provado bala el su
derecho. E
si alguno despojare a otro e le pusiere en carnes peche medio homecillo, el
medio cara entierra. E si penonane uno a otro capa o manto o otros peños peche
cinco sueldos, los medios en tierra con sus firmezas ansi como es fuero. E
si alguno feriene muger casada, e ella ge lo pudiere robar con una buena muger o
con un home o con dos, peche 60 sueldos, los medios en tierra e si non lo
pudiere probar hayala su derecho. E
si alguna mujer se levantare por su lozania e feriene algun home casado como non
deve, e le fuere provado peche 60 sueldos, los medios en tierra; e si non le
fuere provado haya las el derecho. E si le tomare de la barba, e le echare mano
de la natura o de los cabellos e le fuere probado, tajenle lo mano, e si non le
fuere provado sea vien fostigada. E
si estos pobladores de Fenestosa fallaren algun home en su huerto o en su viña
que faga daño en el dia, peche cinco sueldos, los medios para el señor de la
heredad e los otros medios para el señor de la tierra; e si non le fuere
provado e lo negare faga salva conjura al señor de la heredad e haya los
medios, e los otros medios al señor de la tierra; e si non le fuere provado e
lo negare faga salva con jura al señor de lo heredad e haya medios, e los otros
medios al señor de lo tierna; e si lo negare jure al señor de lo heredad. El
señor que fuere deste logar non ponga otro menino si non de la villa vecino, e
eso mesmo alcaldes que fueren en esta villa. E non tomen novena a ningund
poblador que ficiere calopña; e eso mismo el merino, e el sayon non lo tomen, e
si non el que fuere señor de lo villa, e a el recudan con lo novena o con el
arenzazgo. E si el señor obiere alguna querella de algun home de esta villa
demandele fiador, e si non fallare fiador lie-vele del un cabo de la villa fasta
el otro, e si no fallare fiador, pongale en la cancel e quando saliere de la
carcel de al carcelero tres meajas. E si el señor obiere querella de algun home
de fuera e non le pudiere complir de derecho pongalo en la carzel e quando
saliere de lo carzel pague catorce dineros e una meaja. E si un vecino obiere
querella de otro su vecino muestrele el sello del merino de lo villa, e si
trasechare el emplazamiento o la señal sobre el en tal manera que non de
fiadores e peche cinco sueldos, los medios en tierna. E
estos pobladores de la Fenestosa hayan licencia e abloridad de compran heredades
do quien que las comprar quisieren e ningud home non les demande cosa muerta,
nin sayonia, nin cosa bedada, mas hayando salvo e libre; e si menester obieren
de vender, vendan do quisieren. E todo poblador de esta villa que tobiere
heredad año e dia sin mala boz, hayala libre e quito, e el que la demandare
después, peche 60 sueldos al señor de lo tierra si fuere dentro del termino de
esta villa, e que cayan los medios en tierra. E doquier que estos pobladores
fallaren tierras desiertas dentro de sus terminos non labradas, labrenlas. E do
quier que fallaren hierbas para pascer, pazcanlas. E eso mesmo aherenlas para
facer feno o para que pazcan los ganados e do quien que pudieran fallar aguas
para regar huertas o viñas o molinos o para sus huertos o para otras cosas que
les es menester fueren, tomen las. E do quier que fallaren leina e montes e
arboles para queman o para facer casas o para todo lo que menester les ubienen,
tomenlo sin ninguna ocasión. Et
ayan su yglesia quita e libre ansi como lo han los pobladores de Logroño, e de
Medina, e de Castro e de Urdiales, tambien ellos como sus fijos para siempre. E
dobos yo a bos los mis pobladores de la Fenestrosa tierras e viñas e huertos e
molinos e canales e todo quanto pudieres fallar que perterezca al mio señorio
o deva pertenecer. E que mantengades e hayades este mio donadio firme sin
ninguna contradicion o ocasion bos e buestros fijos e toda buestra generacion
para siempre jamas, e si algun home de fuera demandare jucio al poblador o al
vecino de esta villa e non ge lo podiere probar con dos testigos verdaderos de
la villa, que hayan sus casas e sus heredades en la villa que fagan jura en lo
yglesia de la villa. Et
hayan libre licencia de comprar ropas, trapos e bestias e todas anímalias de
carne, e non den ningun actor si non la jura de verdad pon lo que compro; e si
algun poblador comprare muía, yegua o asno o cavallo oboe para arar con
otorgamiento del mercado o en el camino del rey con jura o non sea suio non le
de otro fiador, e aquel que lo demandare despues torne al comprador todo su
precio con todos sus derechos por quanto fue comprado; e si el demandador
quisiere cobran su haber digale con su jura que el no vendio nin dono tal ganado
mas que le fue furtado. E si aquel quetobiese este logar demandare por fuero o
por juicio al poblador de este dicho lograr e le dijere anda conmigo a nuestro
señor, el poblador sobre dicho non baya. Et
yo, don Lope, el conde de Haro e señor de Vizcaya, en uno mi fijo don Diego
otorgo e dono a estos mis pobladores de la Fenestosa todos estos fueros son
dichos, e si alguno demandare en juicio a alguno de estos pobladores, non de
otros fiadores si non de lo Fenestosa. El señor que fuere de esta villa o el
menino o sayon o principe de lo tierra si demandare alguna cosa a alguno de
estos pobladores salvese por su jura e non sea mas tenudo. Et
nos los pobladores de la Fenestrosa mayores e menores damos gracias a nuestro señor
Jesucristo e a don Lope, conde de Haro e señor de Vizcaya, e a su fijo don
Diego Lopez portan grande merced que nos fizo e Dios le de gracia e haya de el
misericordia e merced; e si algun home o muger les tentare por fuerza o por otra
ninguan ocasión contra este previlejio o contra alguna cosa de el, nin le
romper, nin le quebrantar, de parte de Dios, e de Santa Maria e de San Pedro, e
de San Pablo, e de todos los otras santos sea maldito e confondido de parte de
Dios e de como aquellos que les dijeron partid de nos, e asi como aquellos
judios e herejes de toda la compañia de los cristianos sea maldito e
descomulgado e despues de la muerte con los diablos e con Judas el traidor en
ynfierno sea señalado para siempre jamas. Et
otrosi, damos a confirmamos las yglesias de usas a los clerigos de la Fenestrosa
a los que ahora son e seran para siempre e que non les metamos hi racionero
ninguno, fin por fuerza, nin por amor, e mandamos que non den tercio nin quarto
a obispo ninguno, nin arzediano, nin arzipreste si non quanto dan en Bordedo dos
sueldos por crisma e nos mismos e nuestros fijos e nietos e todo home que obiere
señario de la villa de Fenestrosa que estos fueros que nos damos e confirmamos
quebrantare a los de Fenestrosa que sea maldito e confondido como Sodoma e
Gomorra e Datam e Abiron e que hi jaga en el ynfierno con Judas el traidor. E yo
don Lope, conde de Haro e señor de Vizcaya, otorgo que sea mayorazgo en Vizcaya
por siempre jamas. Este
privilejio fue dado en Burgos por mandato del conde don Lope Diaz, seis dias
andados del mes de junio hera de 1325 años”. |