La formación del espacio

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LA FORMACIÓN DEL ESPACIO COMUNITARIO: 1287 

El otorgamiento del Fuero municipal a Lanestosa no es posible explicarlo si no lo circunscribimos a una dinámica más amplia que permitió, durante la Baja Edad Media vizcaína, ajustar y reajustar espacios y hombres. Entre 1140 y 1383 se completa la constitución de las villas vascongadas, es decir, en doscientos años quedan constituidas veintiuna villas, lo que implicó que en tan dilatado tiempo, Vizcaya sufriese un conjunto de mutaciones en las que queda implícita una reordenación demográfica, económica, social, política, etc., evidente. 

Sin embargo, el proceso de aforamiento referido no es exclusivo del País Vasco. En el resto de los reinos peninsulares y en toda Europa, durante los siglos XIII y XIV, queda evidenciada una euforia de fundar villazgos. Por doquier y hacia todos los puntos cardinales se conceden privilegios, franquezas, libertades. Es en este contexto, no sólo vizcaíno sino peninsular y europeo, donde debemos inscribir la fundación de la Villa de Lanestosa. 

¿Responde Lanestosa a la siguiente definición de Villa?: “Una Villa es una aglomeración cerrada por murallas, donde hombres pertenecientes a familias diferentes y dedicadas a actividades diversas viven de modo continuo reunidos en numerosas casas, construidas alrededor de una iglesia, dedicada a un patrón particular y, muyo menudo también, de una fortaleza. Tales hombres constituyen una comunidad particular, que posee condiciones jurídicas propias, es consciente de su originalidad y coordina las actividades de una tierra llana más o menos extensa” (1). Lanestosa nunca fue una aglomeración cerrada de murallas ni tampoco tuvo una tierra llana que pudiese rentabilizar al máximo; sin embargo, los elementos sugeridos por Y. Renouard (2) responden perfectamente, a lo que entendemos por villa: fuero, poblamiento compacto, comuni­dad, división del trabajo, mercado, ordenamiento y gestión de recursos, etc. 

Lanestosa, primitivamente no fue Vizcaya. Perteneció en propiedad a la familia de los Alvarez de Santillana. Conocemos este dato porque Doña Toda, hija de Diego Alvarez, aportó Lanestosa al matrimonio con el conde Don Lope Iñiguez, uno de los señores de Vizcaya y gobernador de Nájera, otorgando el citado lugar en donación a San Millón el 14 de marzo de 1079: 

“Ego igitur — dice la escritura del becerro de San Millón— donna Toda, filia de senior Didaco Alvarez... concedo et confirmo meam rationem que ad me pertinuit in Finiestra, illos meos collazos cum suis hereditatibus ad integritate cum divisa...” (3). 

En 1 287, este lugar, que en 1079 se llamó Finiestra o Hiniestra, se mudó en Fenestrosa, Finestosa, Fenestosa o Finestrosa, de donde se derivó el Lanestosa que hoy lleva y Don Lope Diaz de Haro le dio título de villa con los fueros municipales de Logroño como modelo. 

Por tanto, entre 1079 y 1 287 , Lanestosa asiste a un doble proceso caracterizado por la formación de un régimen señorial específico (familia Haro) y un crecimiento del contingente humano que ultimará los resortes para hacer de aquel núcleo primitivo una villa con todos sus atributos (4). 

Con la concesión de la carta de población, en todo caso, culminaba el proceso de aforamiento. municipal de Lanestosa, implicando, además, la incorporación de un señorío particular al Señorío de Vizcaya:

“E yo Don Lope, Conde de Haro e señor de Vizcaya, otorgo que sea mayorazgo en Vizcaya por siempre jamas” (5). 

Pero esta incorporación de Lanestosa, aun siendo “mayorazgo en Vizcaya”, se produjo sin segregarjurisdicción alguna de los territorios vecinos. Este hecho relevante va a mediatizar tremendamente la historia de la Villa. Nacía encajonada, sin delimitación de espacios de acceso y usufructo. Con el tiempo, como veremos más adelante, no fue fácil deslindar competencias y atribuciones. Y surgirán los conflictos y los interminables pleitos con el Valle de Soba y el poderoso Valle de Carranza (6). 

Ciertamente, Lanestosa recibe la cartapuebla en un proceso de euforia constituyente de villas (1287), entre la concedida a Orduña (1229), Bermeo (1236), Ochandiano (entre 1236 y 1254), Durango (1290), Bilbao (1300), etc. Es decir, Lanestosa recibe su aforamiento en un contexto histórico de reordenación regional y readecuación de recursos. 

Pero el énfasis institucionalizador de los diferentes núcleos referidos, trasciende al morco regional. Un signo: en 1296 se formó la Hermandad de las Villas de la Marina de Castilla con Vitoria, en la que entraron Santander, Laredo, Castro, Vitoria, Bermeo, San Sebastián, Fuenterrabía y Guetaria (7). Hermandad de carácter estratégico-mercantil, Hansa cantábrica, que precisaba puntos, referencias, espacios para desenvolverse y crecer. Y Lanestosa se evidenció como paso necesario, como eje para canalizar el tráfico de la meseta castellana a los puertos del Cantábrico. 

A este modelo específico de crecimiento económico, Lope Diaz de Haro superpone un modelo concreto de poblamiento:

“Facemos esta carta a los pobladores de la Fenestrosa, tambien a los que han de venir como a los que son... quier sean de Francia, quier de España o de qualquiera nas­cion que vengan hi poblar e que se mantengan e viban al fuero de francos en buena fee e verdad...”. 

En esta primera fase de aforamiento de villas a lo que Lanestosa pertenece, el señor Don Lope Diaz de Haro concede privilegios y libertades a Orduña (1229), Bermeo (1 236) y Ochand iano (1 254-1 289). No es casualidad. Si exceptuamos Bermeo, cuya ordenación contiene claves propias, Orduña, Ochandíano, Lanestosa y Valmaseda, aforada previamente en 11 99, responden a un interés, por parte de los señores de Vizcaya, de institucional izar y reglamentar enclaves y vías naturales de penetración, desde Castilla hacia el mar, como sucede en el caso de Lanestosa, a través de los Tornos; desde el Valle del Cadagua y del Nervión, como sucede con Valmaseda y Orduña (puertos secos) y hacia el Duranguesado y el Valle de Arratia como sucede con Ochandiano. 

El modelo poblacional, por otra parte, que refiere la carta puebla de Lanestosa  — gentes de España, de Francia y de cualquier nación — es singular. Tan sólo, el aforamiento de Valmaseda, sobre el conjunto de las veintiuna villas vizcainas, es coincidente con lo cláusula nestosana. Esta circunstancia ha sido considerada por el profesor García de Cortázar como un interés de los Haro para garantizar un tráfico de mercancías entre lo meseta y el litoral vizcaíno, del que, sobre todo, se beneficiará Bermeo (8) . 

Estamos convencidos, frente a cualquier duda, que en lo concesión del fuero municipal a Lanestosa se vino a privilegiar a una población ya existente, convocando con generosidad a todo potencial poblador, donde domina, además, la impresión de una estructura social abierta y consensual. 

No existen, por el contrario, evidencias para afirmar que entre los elementos urbanos nestosanos existiesen cercas o murallas como fórmula de ordenación de su poblamiento primitivo. Al menos, en lo carta puebla no encontramos ninguna mención. Quizá, un estudio arqueológico permitiese concluir con toda duda. 

Su emplazamiento en llano, sin destacarse topográficamente de su entorno, no presenta ningún síntoma de constituir una aglomeración añadida a un elemento previo que, por definición, no fuera urbano, por ejemplo un monasterio o castillo. Una estructura urbana reticular de tres calles rectas con cantones definen el espacio comunitario nestosano. Espacio de identidad que, prácticamente desde su formación, ha conservado los ejes originales. El mismo emplazamiento al pie del monte, en lo parte más baja del perfil y recorrida por un río, el Calera, condicionó, sin duda, todo el posterior desarro­llo urbano. No creemos, s¡n embargo, que los abundantes solares despoblados fuesen resultado del condicionamiento aludido. En ello mucho tuvieron que ver los recursos limitados de su espacio, la nterrupción del giro comercial entre Castilla y el mar, etc. 

Sin embargo, este espacio de identidad ha sufrido mutaciones en el transcurso del tiempo. Un estudio de la morfología urbana permite considerar que el eje definidor del núcleo primitivo, siguió las coordenadas NO-SE, paralelo al río Calera, superponiéndose al camino que, casi a partir de la salida sur de la villa, comienza a ascender hacia el puerto de los Tornos. El traslado de la iglesia parroquial de San Pedro, en el siglo XVI, desde el otro lado del río a su emplazamiento actual, reordenó el eje morfológico primitivo, con una dirección NE-SO, perpendicular al anterior esquema (9). 

La adecuación de este espacio interior de la villa, no rompió, en ningún caso, la definición de Lanestosa como vía y camino hacia Castilla y el mar. En este hecho, debemos ponderar que todos los elementos constitutivos de una villa-hábitat, terreno y comunidad-(1 O) sufren alteraciones en el tiempo histórico difíciles de medir. Y menos aún cuando, como en el caso de Lanestosa, carecemos de testimonios escritos. En todo caso, siempre es el hábitat quien más sufre. Las numerosas inundaciones y riadas que nos refiere el material consultado pudieron, sin duda, reajustar el espacio habitable. Un elemento destacable, colosal, como la iglesia parroquial pudo organizar, de nuevo, el espacio interno. En contraste, se mantuvieron en línea los casas y los huertos. Lo ade­cuación referida nos sugiere, por supuesto, dos espacios definibles, con orientaciones geográficas propias: en el centro de lo localidad, la iglesia parroquial —espacio de encuentro y de identidad comunitaria—, alterador del eje primitivo longitudinal, se superpone, sin imponerse, a un trazado marcadamente rectilíneo, donde casas y huer­tos, —espacio de habitabilidad familiar y de explotación agraria—, en nada se han visto alterados por el transcurso del tiempo. 

De hecho, lo ausencia de puntos focales terminantes hacia los que convergen las calles, redunda en lo apuntado. Ello induce a considerar, además, que la importancia funcional de esta villa caminera se repartió en Todo su trazado (mesones hacia Castilla y Laredo, coexistentes con posadas interiores de la Villa). 

Toda esta distribución ordenada del espacio dentro del recinto nestosano (11) indica, realmente, que la elección, delimitación y compartimentación fue inducida por lo carta de aforamiento municipal y nunca fruto de la fortuna o casualidad. La jerarquía espacial interior de la Villa es definitiva: 

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Calles = arterias del tránsito principal.

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Cantones = unión transversal de dos o más calles.

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Plaza = espacio interruptor de la compacidad de los viviendas del núcleo, delante o al costado de la parroquia. Espacio de encuentro comunitario y sociabilidad, Mercado.

Como definitorio fue, también, el modelo o patrón con que se aplicó lo carta fundacional de Lanestosa. La elección del fuero de Logroño se debió oque los señores de Vizcaya, de la casa de Haro, tenían sus bienes patrimoniales en la Rioja, en la que la villa de Logroño alcanzó un relieve especial. 

Lo marca del fuero riojano es evidente: se nombran sayones o merinos, se regula el sueldo como moneda, se corrigen los faltas con mutilaciones de miembros y castigos corporales, etc. Pero, independientemente de estas últimas rigideces, se articulo un modelo de crecimiento”, 

“E estos pobladores de lo Fenestosa hayan licencio e abtoridad de comprar heredades doquier que los comprar quisieren e ningul home non les demande... o si menester obieren de vender, vendan do quisieren... E doquier que estos pobladores fallaren tierras desiertas dentro de sus terminos non labrados, labrenlas. E do quier que fallaren hier­bas para pascer, pazcan las. E eso mesmo ahren los para facer feno o para que pazcan los ganados e do quier que pudieren fallar agua para regar huertas o viñas o molinos o para sus huertos o para otras cosas que les es menester fueren, tomenlas, ~ .“. 

Es decir, se articulo un sistema de régimen de propiedad abierto mediante lo regulación de un procedimiento de adquisición por compra y “presura” que, a lo postre, permitirá instaurar un mecanismo sucesorio de troncalidad patrimonial. 

De igual forma, en lo carta fundacional aparecen organizados los elementos característicos de lo convivencia, tales como lo inviolabilidad de lo casa, lo libertad de movimientos y trabajo. etc. Lo ausencia de una mención explícita, no obstante, al mercado de abastos, se convertirá más tarde en un límite poderoso a todo crecimiento. Para nada sirvieron los memoriales elevados ante el Supremo de Castilla, durante el siglo XVII. Val­maseda y Bilbao impedirán una regulación de aquella vieja cláusula “et hayan libre licencio de comprar ropas, tropos e bestias e todas animalias de carne”. 

Pero ambas regulaciones, lo del régimen de propiedad, de carácter familiar y lo del derecho de trato y tráfico, solamente son explicables si introducimos uno mediación pactual, una relación de compromiso entre ambas partes, entre el Señor y los labradores hijosdalgos. Ambas partes se beneficiaban de aquella transacción: el señor veía multi­plicarse sus ingresos, los campesinos gestionaban su propia actividad agropecuaria. 

“El yo, don Lope, el conde de Haro e señor de Vizcaya, en uno mi fijo don Diego otorgo e dono a estos mis pobladores de la Fenestosa todos estos fueros sobre dichos... El nos los pobladores de la Fenestrosa mayores e menores damos gracias a nuestro señor Jesucristo e a don Lope, conde de Haro e señor de Vizcaya, e a su fijo don Diego Lopez portan gran merced que nos fizo.., e si algun home o muger les tentase por fuerza o por otra ninguna ocasión contra este privilegio.., sea maldito e descomulgado e despues de lo muerte con los diablos e con Judas en ynfierno sea señalado para siempre jamas”. 

De esta forma, quedó regulada una comunidad social, un nuevo tipo de propiedad y de vida colectiva, regido por un derecho propio, una jurisdicción especial: el término municipal con organismos administrativos apropiados (concejo, ayuntamiento). Pero, además, Lanestosa quedaba inserta en la misma entraña y estructura histórica del Señorío. Su vizcainía originaria, definida en el otorgamiento del aforamiento municipal, nunca fue puesta en duda. Otras villas como Bilbao o Valmaseda, por poner un ejemplo, reconocidas como tales, dudaron, incluso de forma persistente, sobre ello.

1297, junio, 6. Burgos 

El conde Lope, en uno con su hijo Diego López de Haro, otorga a la villa de Lanestosa una carta de poblamiento y el fuero de francos. 

AHDV. Salo Villanias. Armario número 14. Libros Históricos. L-22.

(B) Copia: Inserto en lo obra de Juan Ramón de Iturriza y Zabala: “Historia General del Señorío de Vizcaya y epitome de las Encartaciones”. Manuscrito original. Munitibar, 1793. Apéndice número 50; págs. 724 a 729. 

“En el nombre de Dios e en lo su piedad, Padre e fijo e Espiritu Santo, Ya don Lope, conde de Haro e señor de Vizcaya, con mi fijo Diego Lopez facemos esta carta a los pobladores de lo Fenestrosa tambien a los que han de venir como a los que son, a todos sea paz e buenos tiempos. Manifiesto sea a todos que de consejo de homes buenos e otorgandonos que ordenamos que les dar fuero e ley en el qual lodos los pobladores que hi agora son en el sobre dicho logar o seran de aqui delante fasta lo fin del mundo con ayuda de Dios quien sean de Francia, quier de España, o de qualquiera nascion que vengan hi poblar e que se mantengan e viban al fuero de francos en buena fee e verdad ponía abtoridad de este escrito, ansi lo confirmamos e otrogamos. 

Mando que ningun merino nin sayon entre en sus casas para tomar ninguna cosa por fuerza, e eso mesmo que el señor cuio fuere el logar que les non faga fuerza nin tuerto, nin su menino, nin su sayan, nin les lomen ninguna cosa por fuerza sin su voluntad, e que non hayan sobre si fuero malo de menino o de sayan, nin de fonsadera, nin de servi­cio, nin de moneda, nin sean tenudos de velar en castillo por fuerza, nin de manenia nin de ninguna premio facer mas sean libres e quilos por siempre de todos pechos aforados e desaforados, e non hayan fuero de entrar en campo o de facer otra batalla, nin tomar fierro caliente ni en otra pesquiso o prueva ninguna e si por bentura sobre esta razon alguno o algunos merinos o jurados o sayon quisieren entraren casa de alguno de estos pobladores sea muerto e non sean tenudos de pagar homesillo; e si qualquier merino e otro oficial malo ficiere o demandare cosa contra derecho matenlo, e non peche mas de cinco sueldos; e si por abentura algun home fuere fallado muerto en la villa sobre dicha e en su termino non pechen homecillo por el; e si los pobladores o alguno delios le matare e ellos o alguno delios supieren que le mato otro su vecino, el matador peche el homecillo e venga el merino e tomelo fasta que de dos fiadores e peche por el homecillo 500 sueldos e non mas e de estos que haya los medios en tierra por el alma de don Lope, el conde, e de su fijo; e si por abentura les apusieren homecillo fagan el juicio segun que juzgare el conde don Lope.

E si algun home tomare peños de casa de alguno por fuenza peche 60 sueldos los medios en tierra e sea tenudo de tonnar los peños a su dueño si los el tomare.

E si alguno encerrane home alguno en su casa. peche 60 sueldos por medios en tierra.

E todo aquel que sacare el cuchillo pierda el puño si non sea redimido por el señor de lo tierra, si le fuere pnovado segun fuero del logar.

E si alguno de los pobladores de este logar finiese a otro e hiciere sangre peche dies sueldos, los medios en tierra. E si feriere e non ficiere sangre, peche cinco sueldos. los medios en tierra. E si non le fuere provado bala el su derecho.

E si alguno despojare a otro e le pusiere en carnes peche medio homecillo, el medio cara entierra. E si penonane uno a otro capa o manto o otros peños peche cinco sueldos, los medios en tierra con sus firmezas ansi como es fuero.

E si alguno feriene muger casada, e ella ge lo pudiere robar con una buena muger o con un home o con dos, peche 60 sueldos, los medios en tierra e si non lo pudiere probar hayala su derecho.

E si alguna mujer se levantare por su lozania e feriene algun home casado como non deve, e le fuere provado peche 60 sueldos, los medios en tierra; e si non le fuere provado haya las el derecho. E si le tomare de la barba, e le echare mano de la natura o de los cabellos e le fuere probado, tajenle lo mano, e si non le fuere provado sea vien fostigada.

E si estos pobladores de Fenestosa fallaren algun home en su huerto o en su viña que faga daño en el dia, peche cinco sueldos, los medios para el señor de la heredad e los otros medios para el señor de la tierra; e si non le fuere provado e lo negare faga salva conjura al señor de la heredad e haya los medios, e los otros medios al señor de la tierra; e si non le fuere provado e lo negare faga salva con jura al señor de lo heredad e haya medios, e los otros medios al señor de lo tierna; e si lo negare jure al señor de lo heredad. 

El señor que fuere deste logar non ponga otro menino si non de la villa vecino, e eso mesmo alcaldes que fueren en esta villa. E non tomen novena a ningund poblador que ficiere calopña; e eso mismo el merino, e el sayon non lo tomen, e si non el que fuere señor de lo villa, e a el recudan con lo novena o con el arenzazgo. E si el señor obiere alguna querella de algun home de esta villa demandele fiador, e si non fallare fiador lie-vele del un cabo de la villa fasta el otro, e si no fallare fiador, pongale en la cancel e quando saliere de la carcel de al carcelero tres meajas. E si el señor obiere querella de algun home de fuera e non le pudiere complir de derecho pongalo en la carzel e quando saliere de lo carzel pague catorce dineros e una meaja. E si un vecino obiere querella de otro su vecino muestrele el sello del merino de lo villa, e si trasechare el emplazamiento o la señal sobre el en tal manera que non de fiadores e peche cinco sueldos, los medios en tierna. 

E estos pobladores de la Fenestosa hayan licencia e abloridad de compran heredades do quien que las comprar quisieren e ningud home non les demande cosa muerta, nin sayonia, nin cosa bedada, mas hayando salvo e libre; e si menester obieren de vender, vendan do quisieren. E todo poblador de esta villa que tobiere heredad año e dia sin mala boz, hayala libre e quito, e el que la demandare después, peche 60 sueldos al señor de lo tierra si fuere dentro del termino de esta villa, e que cayan los medios en tie­rra. E doquier que estos pobladores fallaren tierras desiertas dentro de sus terminos non labradas, labrenlas. E do quier que fallaren hierbas para pascer, pazcanlas. E eso mesmo aherenlas para facer feno o para que pazcan los ganados e do quien que pudie­ran fallar aguas para regar huertas o viñas o molinos o para sus huertos o para otras cosas que les es menester fueren, tomen las. E do quier que fallaren leina e montes e arboles para queman o para facer casas o para todo lo que menester les ubienen, tomenlo sin ninguna ocasión. 

Et ayan su yglesia quita e libre ansi como lo han los pobladores de Logroño, e de Medina, e de Castro e de Urdiales, tambien ellos como sus fijos para siempre. 

E dobos yo a bos los mis pobladores de la Fenestrosa tierras e viñas e huertos e molinos e canales e todo quanto pudieres fallar que perterezca al mio señorio o deva perte­necer. E que mantengades e hayades este mio donadio firme sin ninguna contradicion o ocasion bos e buestros fijos e toda buestra generacion para siempre jamas, e si algun home de fuera demandare jucio al poblador o al vecino de esta villa e non ge lo podiere probar con dos testigos verdaderos de la villa, que hayan sus casas e sus heredades en la villa que fagan jura en lo yglesia de la villa. 

Et hayan libre licencia de comprar ropas, trapos e bestias e todas anímalias de carne, e non den ningun actor si non la jura de verdad pon lo que compro; e si algun poblador comprare muía, yegua o asno o cavallo oboe para arar con otorgamiento del mercado o en el camino del rey con jura o non sea suio non le de otro fiador, e aquel que lo demandare despues torne al comprador todo su precio con todos sus derechos por quanto fue comprado; e si el demandador quisiere cobran su haber digale con su jura que el no vendio nin dono tal ganado mas que le fue furtado. E si aquel quetobiese este logar demandare por fuero o por juicio al poblador de este dicho lograr e le dijere anda conmigo a nuestro señor, el poblador sobre dicho non baya. 

Et yo, don Lope, el conde de Haro e señor de Vizcaya, en uno mi fijo don Diego otorgo e dono a estos mis pobladores de la Fenestosa todos estos fueros son dichos, e si alguno demandare en juicio a alguno de estos pobladores, non de otros fiadores si non de lo Fenestosa. El señor que fuere de esta villa o el menino o sayon o principe de lo tierra si demandare alguna cosa a alguno de estos pobladores salvese por su jura e non sea mas tenudo. 

Et nos los pobladores de la Fenestrosa mayores e menores damos gracias a nuestro señor Jesucristo e a don Lope, conde de Haro e señor de Vizcaya, e a su fijo don Diego Lopez portan grande merced que nos fizo e Dios le de gracia e haya de el misericordia e merced; e si algun home o muger les tentare por fuerza o por otra ninguan ocasión contra este previlejio o contra alguna cosa de el, nin le romper, nin le quebrantar, de parte de Dios, e de Santa Maria e de San Pedro, e de San Pablo, e de todos los otras santos sea maldito e confondido de parte de Dios e de como aquellos que les dijeron partid de nos, e asi como aquellos judios e herejes de toda la compañia de los cristianos sea maldito e descomulgado e despues de la muerte con los diablos e con Judas el traidor en ynfierno sea señalado para siempre jamas.

Et otrosi, damos a confirmamos las yglesias de usas a los clerigos de la Fenestrosa a los que ahora son e seran para siempre e que non les metamos hi racionero ninguno, fin por fuerza, nin por amor, e mandamos que non den tercio nin quarto a obispo ninguno, nin arzediano, nin arzipreste si non quanto dan en Bordedo dos sueldos por crisma e nos mismos e nuestros fijos e nietos e todo home que obiere señario de la villa de Fenestrosa que estos fueros que nos damos e confirmamos quebrantare a los de Fenestrosa que sea maldito e confondido como Sodoma e Gomorra e Datam e Abiron e que hi jaga en el ynfierno con Judas el traidor. E yo don Lope, conde de Haro e señor de Vizcaya, otorgo que sea mayorazgo en Vizcaya por siempre jamas.

Este privilejio fue dado en Burgos por mandato del conde don Lope Diaz, seis dias andados del mes de junio hera de 1325 años”.